Artículo 1.- Denominación.

 

1. El Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Canarias, creado en virtud del Real Decreto 1.941/1979, de 20 de julio (B.O.E. núm. 190, de 9 de agosto de 1979) al amparo de lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, pasará a denominarse como Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Canarias Oriental.

 

2. Se denominará indistintamente como Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Canarias Oriental o Colegio Oficial de Ingenieros Superiores Industriales de Canarias Oriental. Todas las referencias que se hacen en los presentes Estatutos al Colegio se entenderán realizadas al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Canarias Oriental.

 

Artículo 2.- Personalidad jurídica.

El Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Canarias Oriental es una corporación profesional de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus facultades.

 

Artículo 3.- Colegiación.

 

1. En lo sucesivo, a los efectos de colegiación, se entenderá como ingeniero industrial cualquier titulación oficial que conlleve a la profesión regulada de ingeniero industrial.

 

2. Tienen derecho a ser admitidos en el Colegio todos los que ostenten un título oficial de Ingeniero Industrial que tengan su domicilio profesional único o principal en el ámbito territorial del Colegio y reúnan las condiciones señaladas en los apartados siguientes y demás preceptos de estos Estatutos.

 

3. El Colegio admitirá obligatoriamente a todos los que ostenten un título oficial de Ingeniero Industrial que tengan su domicilio profesional único o principal en su ámbito territorial y no estén inhabilitados para el ejercicio de la profesión, ni se encuentren suspendidos en el ejercicio profesional ni hubiesen sido objeto de expulsión de la organización colegial.

 

4. El Colegio también admitirá, cumplidos los requisitos del apartado anterior, a los Ingenieros Superiores con título extranjero homologado o reconocido oficialmente, a efectos profesionales, por el Estado Español al de Ingeniero Industrial; y cualquier otra titulación de segundo ciclo reconocida y aceptada por el Consejo General, de conformidad con lo establecido en los Estatutos Generales.

 

5. En lo sucesivo se entenderá por colegiado a los consignados en este artículo.

 

Artículo 4.- Ámbito territorial.

 

El ámbito territorial del Colegio es el de la provincia de Las Palmas.

 

Artículo 5.- Sede.

 

1. La Sede del Colegio se establece en la calle León y Castillo, núm. 213, de Las Palmas de Gran Canaria. El Colegio podrá, para el mejor desempeño de sus funciones, contar con tantas oficinas y dependencias como sean necesarias.

 

2. El domicilio de la sede podrá ser modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno sin que constituya una modificación de los estatutos.

 

Artículo 6.- Objeto del Estatuto.

 

El presente Estatuto tiene por objeto, en el marco de la legislación que le resulta aplicable, regular el funcionamiento y organización del Colegio conforme a los principios democráticos, servicio al interés general, protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados y defensa de los intereses profesionales de los colegiados.

 

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