Artículo 45. Consejos Autonómicos.

 

1. Los Consejos Autonómicos de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales agrupan a los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales incluidos en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma, y tendrán la naturaleza jurídica que les otorgue la legislación de la correspondiente Comunidad Autónoma que determine su creación. En una Comunidad Autónoma no podrá existir más de un Consejo Autonómico.

 

2. Los fines y funciones de los Consejos Autonómicos serán los que en cada caso establezca la legislación de la Comunidad Autónoma correspondiente, así como los que establezcan sus propios Estatutos.

 

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